Debemos aclarar, sin embargo, que cuando aludimos al Gobierno, lo hacemos con referencia al Presidente de la República, a los Ministerios y a todos los servicios e instituciones que integran la Administración del Estado, tanto centralizada como descentralizada o autónoma40, en cuanto dependiente del Primer Mandatario o relacionada con él.
No podemos omitir, con todo, nuestra tesis en el sentido que la voz Gobierno debe entenderse en su significado amplio y no reducido al concepto recién explicado41. En consecuencia, tampoco excluimos de la exigencia de contribuir al bien común a los demás órganos del Estado, cada cual en su competencia, porque el principio general del artículo 5 inciso 2º los abarca en su totalidad, al imponerles la obligación de respetar y promover tales derechos, así como los deberes correlativos. Entran aquí, por ende, el Legislador, la Magistratura ordinaria y especial, el Tribunal Constitucional, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, el Banco Central, las instituciones uniformadas, en fin, las autoridades administrativas centrales, regionales, provinciales y comunales.
Por eso, debe extenderse la coordinación del Capítulo III a los Capítulos V y siguientes. La razón para ello es la misma ya explicada.
9. Esencia del constitucionalismo. Este movimiento y la teoría que él propugna tienen como razón de ser el reconocimiento y promoción, defensa y protección de la dignidad y de los derechos esenciales que fluyen de ella. Siendo así, el constitucionalismo plantea, simultáneamente, dotar a la autoridad pública de potestades para cumplir esa finalidad, sirviendo así el rol de heterotutela que caracteriza al Estado; pero también imponerle restricciones, que el Poder estatal debe respetar con relación a tales derechos y a su ejercicio, aún en circunstancias extraordinarias, pues la libertad es un valor inherente a la persona, individualmente o asociada. No olvidemos que las emergencias o casos críticos nunca aumentan la competencia, otorgada por la Carta Fundamental de antemano y en texto expreso, como tampoco disminuyen el control sobre el ejercicio de ella. Menos todavía puede concluirse lo contrario tratándose del respeto de la dignidad y de los derechos humanos.
Es en ese sentido que el Poder Constituyente afirma siempre cuál es el derecho asegurado, perfila después el contenido medular e inafectable de su ejercicio y luego establece, por último, los límites que la ley puede imponer a su disfrute para que sea legítimo. Tales límites o restricciones son una reducción del ejercicio habitual de cada derecho, de manera que lo normal y corriente es que sea siempre delimitado por la necesidad de respetar valores como la seguridad colectiva, el orden público, el interés general, las buenas costumbres, la salubridad de la población y otros de alcance colectivo. Tales son, como hemos dicho reiteradamente, los deberes anejos a los atributos descritos.
Es cierto que los valores mencionados son de sentido amplio, dúctil pero, en el fondo, precisos en su contenido. Incumbe a la ley –y sólo a ella– desprender de tales valores su cabal sentido para llevarlos a la práctica en términos más concretos que los de la Carta Fundamental. Después, sobre la base de dicha habilitación legal, previa y delimitada, queda el Presidente de la República en situación de desempeñar la potestad reglamentaria de ejecución o subordinada a la ley, prevista en el artículo 32 Nº 6 de la Carta Fundamental. Ambas manifestaciones de la potestad normativa, una infraconstitucional y la otra sublegal, quedan en situación de ser revisadas por el Tribunal Constitucional.
Así se cierra el ordenamiento jurídico, excluyéndose la posibilidad que, por actos o convenciones de rango normativo inferior a la ley, pueda ser regulado el ejercicio de los derechos humanos o imponer el acatamiento de los deberes correlativos.
Pero en el curso ascendente que se va experimentando en la pirámide normativa, desde la base y la cima, una y otra, que están en la Constitución, pasando por la ley y descendiendo al límite de la potestad reglamentaria, siempre la autoridad tiene que ceñirse, de buena fe, al thelos o espíritu del constitucionalismo que hemos descrito.
Nuevamente repetiremos que, si durante siglos los derechos humanos tuvieron vigencia en la medida que lo permitía la ley,manifestación de la voluntad política o del soberano, hoy ya no se debate que ella vale sólo en la medida que respeta y promueve el goce legítimo de los derechos humanos42. He aquí resumido, entonces, el cambio profundo experimentado por la soberanía del legislador en los últimos setenta años, a raíz de haberse impuesto sobre ella el principio de supremacía constitucional. Y este principio es, a su vez, relativo o limitado, porque se justifica y merece ser acatado en la medida que respeta y promueve la dignidad y los derechos inherentes a la naturaleza de la persona humana. Es el Tribunal Constitucional a quien incumbe, en el grado máximo y final, decidir si ha sido o no respetado aquel principio, sea por los órganos constitucionales o por los particulares.
10. Titulares de los derechos fundamentales. El artículo 19 es el más extenso y complejo del Código Político. Nunca una Constitución chilena tuvo un catálogo tan completo en el rubro como la de 1980, menos todavía considerando la remisión hecha por el artículo 5 inciso 2º a los tratados sobre derechos humanos. Pues bien, ese artículo se inicia afirmando que la Constitución asegura a todas las personas los derechos, libertades, igualdades e inviolabilidades señalados en los veintiséis numerales que aparecen a continuación.
¿Quiénes son, entonces, los sujetos de los derechos humanos y deberes anejos?
Necesario es recordar, en cuanto a los titulares de esos derechos públicos subjetivos, que las Constituciones de 1833 y de 1925 se referían a los habitantes y no a las personas. El reemplazo de un vocablo por otro posee importancia y se efectuó a sugerencia de Pedro Jesús Rodríguez, miembro de la Subcomisión de Reforma sobre el Derecho de Propiedad, cuando sostuvo que los habitantes43 son sólo los que moran, conviven o habitan en algún lugar del territorio de Chile, o bien y como máximo, aquellos a los que la ley chilena sigue extraterritorialmente, es decir, fuera del país. Habitante, por ende, se refería nada más que a las personas naturales y, por lo tanto, dejaba excluidas a las personas jurídicas y a los entes morales, pues aquellos y éstos no habitan, moran ni conviven en nuestra geografía44.
Con la sustitución de la palabra habitantes por el sustantivo personas, queda claro, por ende, que el Capítulo III se refiere a todas las personas naturales, pero también y en lo que sea lógicamente pertinente a la manifestación de la voluntad de ellas, a las personas jurídicas y a los entes morales o sociedades de hecho, ampliándose así el ámbito de su aplicación.
Si tan extensa es ahora la titularidad de los derechos humanos, simétrico a esa extensión es el sistema garantístico o protector del ejercicio legítimo de aquellos derechos. Por eso y ciertamente, resulta que la persona en el seno materno es, desde su concepción, sujeto de derechos fundamentales y que deben serle respetados, comenzando por la vida. Ese es, en nuestra convicción, el deber que el legislador tiene que cumplir con sujeción a lo prescrito en el artículo 19 Nº 1 inciso 2º de la Constitución.
Con base en el mismo alcance amplio que hemos descrito, sostenemos que la familia es titular de los derechos y deberes contemplados en el Capítulo III. Empero, en las situaciones nombradas y otras semejantes, la afirmación vale en lo que el buen juicio o el criterio razonable indica que es procedente respecto de la persona, ya que el derecho a la vida, a la integridad personal y a la intimidad, por ejemplo, no pueden siempre entenderse, en ese sentido lógico, extendidos a un ente jurídico o moral, a menos que sea por vía analógica no exenta de controversia ni de aplicación peligrosa.
En el vocablo persona quedan absorbidos, consiguientemente, los individuos de ambos sexos, de cualquiera nacionalidad, raza o condición, sin distinción de edad, oficio o profesión, cualquiera sea su estado de salud física o mental, se hallen domiciliados, sean residentes o meros transeúntes, todo en la medida que se rijan por el ordenamiento jurídico chileno. Por