7 “El fin de la centralización administrativa que pregona el convenio 81 OIT es la aplicación de políticas uniformes y un uso racional de los recursos” (Navarro, 2010, p. 103).
8 No obstante, no estaría prohibida una inspección dirigida por varias autoridades centrales, cuando las competencias materiales así lo exige. Por ejemplo, el convenio 129 OIT, sobre la inspección en la agricultura, propone que en este tema se podría organizar una inspección independiente con su propia autoridad central (artículo 7.1). En países como Bélgica, la vigilancia de condiciones sociales está sometida a una autoridad central, mientras la inspección en seguridad y salud la dirige otro órgano unitario y especializado.
9 No queda claro de lo señalado en la Ley 29981, Ley de creación de Sunafil, si determinar las competencias de los inspectores es una materia incluida dentro del “funcionamiento interno”. Por ejemplo, qué debemos entender como “domicilio del empleador” a efectos de limitar la entrada libre de los inspectores. O si los trabajadores CAS pueden ser fiscalizados por los inspectores. Me parece que estas ambigüedades deben ser solucionadas por el Superintendente mediante normas o directivas. Obviamente, las de interpretación de normas legales laborales (derechos y obligaciones de trabajadores y empleadores) corresponden ya al Tribunal de Fiscalización Laboral.
10 Se puede verificar la organización de las intendencias regionales u órganos desconcentrados en los Decretos Supremos 007-2013-TR y 009-2013-TR.
Capítulo III
Funciones de SUNAFIL y ambito de actuación de la inspección
1. FUNCIONES
La Ley 29981 define a SUNAFIL como un organismo técnico especializado y adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
SUNAFIL es “responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias” (artículo 1 Ley 29981).
Esta disposición cumple, con alguna excepción, con reconocer a la inspección laboral peruana las mismas atribuciones que el Convenio 81 reconoce a cualquier sistema de inspección (artículo 3).
En primer lugar, el Convenio 81 encarga la vigilancia en el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a condiciones de trabajo, poniendo un énfasis importante en la seguridad e higiene de los trabajadores. Nótese que esta atribución de control en el cumplimiento de la normativa es la primera que menciona el Convenio y se corresponde con la responsabilidad de SUNAFIL cuando se dice: “supervisa y fiscaliza el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo”. Por ordenamiento jurídico sociolaboral debemos entender las normas legales, reglamentarias, convencionales y condiciones contractuales que regulen o se generen en el marco de una relación laboral (artículo 3 de la Ley General de Inspección del trabajo).
En segundo lugar, el Convenio 81 menciona que la inspección debe facilitar información técnica y asesorar a los trabajadores y empleadores sobre la manera más efectiva de cumplir con las disposiciones legales. Aquí, podemos diferenciar dos deberes. Uno, referido a crear información técnica producto de la investigación y que debe ser difundido hacia trabajadores, empleadores o funcionarios públicos cuyas funciones tengan alguna incidencia sobre el mercado de trabajo. Por ejemplo, la inspección tiene información estadística muy importante para comprender la eficacia de los derechos laborales o el funcionamiento de los sectores productivos que más accidentes de trabajo generan. Dos, difundir los criterios técnicos interpretativos que crea la propia inspección en el cumplimiento de sus funciones. Esto genera, sin duda, seguridad jurídica y predictibilidad en las actuaciones inspectivas. Es evidente que los actos objeto de sanción deben ser conocidos previamente por los sujetos laborales, si lo que se quiere es tener una inspección eficaz y respetada. Nótese, que no se trata de una simple obligación de difundir o promover la legislación laboral o de seguridad y salud en el trabajo, sino de criterios técnicos establecidos por la inspección11 12. Quizá, a modo de línea de trabajo, se puede aceptar la difusión de criterios interpretativos del Tribunal de Fiscalización Laboral sobre todo en nuevas normas o de normas muy complejas (como pueden ser las de seguridad y salud en el trabajo). O también podemos pensar en el diseño de planes para la formalización laboral de micro y pequeñas empresas, pero donde exista un seguimiento para lograr los objetivos propuestos.
Es importante entender, que se trata de “asesorías técnicas” y no de simple promoción de la legislación laboral.
Sería contradictorio encargarle a la inspección de trabajo la promoción de la legislación en general porque esta es una responsabilidad que concierne al Ministerio de Trabajo y que tiene órganos adecuados para realizar esta labor promocional. Además, por mandato de la Constitución (artículo 109), las leyes son obligatorias desde el día siguiente de su publicación. En consecuencia, el conocimiento de estas es una obligación de todos los ciudadanos.
Por esta razón, estamos de acuerdo con la Ley 29981, Ley que crea SUNAFIL, cuando señala que es un organismo técnico especializado que “brinda asesoría técnica, realiza investigaciones…”13. No obstante, no estamos de acuerdo con que la Superintendencia “promueva” la legislación laboral y de seguridad y salud en el trabajo, ya que la sola difusión o promoción de la legislación no tendría nada de técnico en principio (artículo 4.f de la Ley que crea la SUNAFIL). Solo en este extremo “promocional” encontraríamos una contravención al Convenio 81 de la OIT14.
En tercer lugar, el Convenio 81 encarga también a la inspección de trabajo la obligación de poner en conocimiento de las autoridades competentes las deficiencias o vacíos que tienen las disposiciones legales existentes. Desde su actuar en la propia realidad, la inspección de trabajo encuentra un contexto privilegiado para evaluar la eficacia de la legislación en las materias de su competencia. Es interesante notar que esta atribución también la tiene SUNAFIL cuando se le reconoce en su artículo 1 legitimidad para proponer nuevas normas.
Finalmente, no debe atribuirse a la inspección de trabajo ninguna otra función sobre todo cuando ello entorpezca el cumplimiento de sus funciones principales o perjudiquen su imagen de imparcialidad (artículo 3.2 Convenio 81).
2. ÁMBITO DE ACTUACIÓN DE LA INSPECCIÓN
Las funciones de vigilancia del cumplimiento de normas laborales y las de asesoría técnica se proyectan sobre distintas materias, sujetos obligados y territorios. Veamos los contenidos de estos ámbitos:
2.1. Ámbito material
El artículo 3.a del Convenio 81 de la OIT encarga al sistema de inspección
…velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión, tales como las disposiciones sobre horas de trabajo, salarios, seguridad, higiene y bienestar, empleo de menores y demás disposiciones afines, en la medida en que los inspectores de trabajo estén encargados de velar por el cumplimiento de estas disposiciones.
Asimismo, en el 3.b la inspección debe “facilitar información técnica y asesorar a los empleadores y a los trabajadores sobre la manera más efectiva de cumplir las disposiciones legales”.
De lo anterior, quiero resaltar que el ámbito material de la vigilancia en el cumplimiento de normas y de la asesoría técnica que se encarga a la inspección es el mismo: disposiciones legales relativas a condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión.
No obstante la