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también las declaraciones de las partes

       106. Esta regla de la conveniencia con la totalidad incluye a otros contratos celebrados entre las mismas partes y sobre la misma materia. La regla del inciso 2 del artículo 1564

       107. Asimismo, esta regla de la conveniencia con la totalidad incluye la aplicación práctica que hayan hecho de las cláusulas ambas partes o una de ellas con aprobación de la otra

       SECCIÓN CUARTA. LA REGLA DE LA VOLUNTAD VIRTUAL (ARTÍCULO 1563 INCISO 1 DEL CÓDIGO CIVIL)

       108. La regla del artículo 1563 inciso 1

       109. La norma se aplica en caso de que no exista voluntad contraria. Implicancias

       110. Las cláusulas de uso común se presumen, aunque no se expresen

       SECCIÓN QUINTA. LA REGLA DE LA PRODUCCIÓN DE EFECTOS (ARTÍCULO 1562 DEL CÓDIGO CIVIL)

       111. Concepto y sentido de la norma

       112. A qué producción de efectos se refiere la norma

       113. Carácter obligatorio de la regla de interpretación

       SECCIÓN SEXTA. LA REGLA DE LA RESTRICCIÓN DE EFECTOS (ARTÍCULO 1561 DEL CÓDIGO CIVIL)

       114. Introducción

       115. La materia sobre la que se ha contratado. Significado

       116. Carácter obligatorio de la regla de interpretación

       SECCIÓN SÉPTIMA. LA REGLA SUBSIDIARIA FINAL (ARTÍCULO 1566 DEL CÓDIGO CIVIL)

       117. Contenido de la norma y explicación

       118. Subsidiariedad de la norma

       119. Requisitos para interpretar la norma en contra del que la dictó

       120. Redacción de las cláusulas por parte de abogados

       ÍNDICE TEMÁTICO

       BIBLIOGRAFÍA

      PRÓLOGO

      A la pregunta de qué es una Convención se suele contestar que es un acuerdo de voluntades que crea, modifica o extingue derechos y obligaciones. Mirado el contrato desde esa perspectiva, lo único que se exige para resolver los conflictos es leer sus cláusulas y aplicarlas como si formaran parte de un manual de instrucciones. Esta visión conduce a una simplificación de las cosas a tal nivel que solo genera modelos de resolución de conflictos formales, donde solo se observa la infracción de los derechos y obligaciones, así como sus consecuencias (los perjuicios) desligados de lo que realmente ha constituido el acuerdo, ignorando la realidad económica que condujo a la contratación (causa, objeto y naturaleza del acto) y, consiguientemente, aquella que se genera con motivo del incumplimiento. Con esa mirada, entonces, donde no existe marco dentro del cual debe entenderse una obligación, no se puede descubrir cuándo debe considerarse cumplida ni cuándo incumplida. Se trata de un criterio reduccionista. El contrato es, antes que nada, una ordenación racional de medios para la obtención de un resultado económico concreto. Su causa, es la representación que las partes se hacen de ese resultado al momento de la contratación y, el objeto, son los medios económicos que aportan las partes para la obtención del resultado pretendido. Es esta perspectiva la que nos permite llegar a todos los rincones del contrato, resolviendo lo que haya de resolverse con criterios de verdad, evitando los fundamentos retóricos cuando no francamente panfletarios. Esta es la perspectiva que domina en los países más avanzados, habiéndose impuesto a pesar de legislaciones menos sofisticadas que la nuestra.

      Contrariamente a lo que se dice, en lo que se refiere a la resolución de conflictos civiles y comerciales, el orden jurídico chileno es uno de los más sofisticados en su género. Contamos con uno de los mejores códigos civiles del mundo. Pero lamentamos decir que ninguno de nosotros hemos estado a su altura. Hemos sido partícipes de la creación de un criterio muy poco sofisticado de interpretación de nuestros textos legales, porque no hemos comprendido realmente la profundidad de sus preceptos y las categorías normativas que contienen.

      La prescripción de que los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a la que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan de la naturaleza de la obligación, ha sido pasada en silencio más veces de la que hemos deseado, a pesar de haber sido invocada (solo mencionado) en casi todos los fallos de nuestros tribunales. En la práctica, se sabe poco de la buena fe contractual y se aplica menos. Esto conduce al abuso, a la apropiación de la riqueza que produce el contrato de una forma discordante con su propósito, pues no se considera que los derechos que emanan para una de las partes solo pueden entenderse como tales en la medida que se haya asegurado el propósito de la contraparte, que tales derechos no permiten reclamar los resultados económicos del contrato a costa de los resultados que en rigor le corresponden a su contraparte. No es cierto que el contrato permita a las partes optimizar, mejorar o aumentar sus beneficios mediante la utilización de su posición contractual, porque si esta le otorga ese derecho personal, lo hace en el entendido que se debe procurar que la contraparte obtenga también el resultado económico que pretendía obtener cuando contrató y, por ende, que existen obligaciones de colaboración y de respeto al derecho ajeno que son intrínsecas a todo contrato, porque emanan de la exigencia contenida en el artículo 1546 del Código Civil y, en último término, en la dignidad del otro.

      La riqueza que crea el contrato debe repartirse respetando lo que las partes se representaron al momento de la contratación. Tal representación se conoce proyectando lo que el cumplimiento perfecto de sus obligaciones produce. Si esa riqueza se repartiese según esos cánones de distribución, probablemente caminaríamos hacia una mejor distribución de la riqueza. Esta distribución se ha ido tornando más equitativa durante el tiempo, pero ya avanzado el camino, se hace difícil identificar los obstáculos que impiden mejorarla. Puede sorprender que se diga que el cumplimiento perfecto de los contratos, o si se quiere, el cumplimiento de buena fe de los mismos, puede incidir significativamente en esta materia. Pero los invito a considerar, por ejemplo, lo siguiente: cuando se conviene que el precio de una transacción en un mercado oligopólico debe determinarse durante la ejecución del contrato según los precios de mercado, el precio que de esta forma se imponga, constituirá siempre un incumplimiento de las obligaciones del contratante encargado de hacerlo, porque no lo hace de buena fe. Y si se piensa que si así fuere pactado debería así también cumplirse, considérese entonces que, cuando se conviene que el precio del contrato será el que resulte de ese preciso mercado oligopólico, la estipulación sería nula, porque adolecería de objeto ilícito dado que se estaría condonando el dolo futuro; y también adolecería de causa ilícita, ya que, en estos casos, ella sería contraria a las buenas costumbres o al orden público. En estos casos, el contrato se cumpliría de buena fe si, mutatis mutandi, se considerara el precio obtenido en un mercado competitivo. Considérese también lo siguiente: en un contrato de tracto sucesivo, donde el precio del servicio se debiera ajustar durante su vigencia según una sana competencia, se infringe el contrato cuando el prestador acomoda sus precios a los de sus competidores, porque, en tal caso, no se produce una efectiva competencia sino una puramente nominal. De esto se infiere que, toda infracción al modelo económico de mercado cometida por uno de los contratantes, constituye un incumplimiento de sus obligaciones de colaboración y respeto al derecho ajeno, siempre que influya en las condiciones del referido contrato.

      Entonces, este trabajo que se pone a disposición de todos, es un llamado para aumentar la calidad en la aplicación del orden jurídico que tenemos, teniendo presente que su contenido es fruto del trabajo de más de un centenar de generaciones.

      EL