18 Ibidem, p. 26.
19 Ibidem, p. 39.
20 Ibidem, p. 39.
21 Ibidem, p. 41.
22 Acerca de este punto, véase, Chiassoni Pierluigi, “Algunos argumentos…” cit., pp. 479-481.
23 Ibidem, p. 476.
24 Shapiro, Scott, op. cit., p. 57.
25 Ibidem, p. 61 (énfasis en el original).
26 Raz, Joseph, Razón práctica y normas, (trad. Juan Ruiz Manero), Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1991, pp. 184-185.
27 Raz, Joseph, “¿Puede haber una teoría del derecho?”, en Entre la autoridad y la interpretación: sobre la teoría del derecho y la razón práctica (trad. Rodrigo Sánchez Brígido), Madrid-Barcelona, Marcial Pons, 2013, p. 32 (énfasis añadido).
28 Respecto de la comprensión de Raz sobre los elementos necesarios del derecho y los problemas que ella genera para los estudios de teoría del derecho, véase, Bix, Brian, “Raz on Necessity”, Law and Philosophy, vol. 22, núm. 6, 2003, pp. 537-559.
29 Raz, Joseph, “¿Puede haber una…” cit., p. 45.
30 En relación con la propuesta metodológica de Dickson, véase, Dickson, Julie, Evaluación en la teoría del derecho, (trad. Juan Vega Gómez), Ciudad de México, Universidad Nacional Autónoma de México, 2016, especialmente pp. 1-32. Su conexión con las observaciones razianas está de manifiesto en su asunción de la idea de naturaleza del derecho y los objetivos de la teoría jurídica analítica, indicando que la primera consiste en “aquellas propiedades esenciales que determinado grupo de fenómenos tiene que exhibir para ser considerado derecho. Entonces, la labor de la filosofía jurídica analítica es buscar y explicar dichas propiedades del derecho que hacen al derecho lo que es. Innegablemente dichas propiedades son unas que el derecho en cualquier tiempo y en cualquier lugar tiene que exhibir” (p. 22).
31 Sobre este punto, véase, Pereira Fredes, Esteban, “La teoría del derecho como posibilidad. Reflexiones en torno a la naturaleza y el concepto de derecho”, Revista de Estudios de la Justicia, núm. 17, 2013, pp. 83-104.
32 Así, Raz, Joseph, “¿Puede haber una…” cit., pp. 32-45.
33 Por ejemplo: LFD, pp. 86, 89 y 91.
34 Raz, Joseph, “¿Puede haber una…” cit., p. 44.
35 Hart, H. L. A., El concepto de derecho, (trad. Genaro R. Carrió), Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1963, p. xi (énfasis añadido).
36 Ibidem, pp. 263-264 (énfasis añadido). Esto último está reforzado por la temprana negativa de Hart sobre la posibilidad de analizar los conceptos jurídicos en términos de condiciones necesarias y suficientes de aplicación. Véase, Hart, H. L. A., “The Adscription of Responsibility and Rights”, Proceedings of the Aristotelian Society, vol. 49, núm. 1, 1949, pp. 171-194.
37 Tal manera de posicionar el quehacer del teórico del derecho está fuertemente relacionada con la gramática filosófica, bajo la cual Strawson esbozó el análisis conceptual en la filosofía analítica. Su analogía entre el gramático y el filósofo muestra cómo ambos buscan enunciar la teoría de nuestras prácticas. Mientras el gramático se ocupa de sistematizar las reglas que observamos sin esfuerzo cuando hablamos gramaticalmente, “el filósofo lo hace para conseguir una explicación sistemática de la estructura conceptual general de la que nuestra práctica diaria muestra que tenemos un dominio tácito e inconsciente”. Strawson, P. F., “La filosofía analítica: dos analogías”, en del mismo Análisis y metafísica: una introducción a la filosofía, (trad. Nieves Guasch Guasch), Barcelona, Paidós, 1997, p. 50.
38 Desde este punto de vista, véase, Endicott, Timothy A. O., “Herbert Hart y el aguijón semántico”, en Navarro, Pablo E. y Redondo, María Cristina (comps.), La relevancia del derecho: Ensayos de filosofía jurídica, moral y política, (trad. Pablo E. Navarro), Barcelona, Gedisa, 2002, pp. 35-55.
39 Hans-Johann Glock destacó en su estudio sobre la filosofía analítica, el gran estímulo de Hart a la teoría jurídica, evitando “inútiles disputas metafísicas sobre la naturaleza de las obligaciones y derechos mediante el análisis de los conceptos jurídicos. Bajo la influencia de ideas wittgensteinianas rechazó la búsqueda de definiciones analíticas en favor de una elucidación más contextual sobre la función que juegan estos conceptos en el discurso jurídico”. Véase Glock, Hans-Johann, What is Analytic Philosophy? Cambridge, Cambridge University Press, 2008, p. 58. No debemos extraviar de vista que esta forma de proceder respecto de los conceptos, también es posible rastrearla en preocupaciones tan diversas como el concepto de lo mental en Gilbert Ryle o el de la libertad en Isaiah Berlin.
40 Austin, J. L., “Un alegato en pro de las excusas”, en Ensayos filosóficos (trad. Alfonso García Suárez), Madrid, Alianza, 1989, pp. 174-175 (énfasis del original. He modificado ligeramente la traducción).
41 Esto es puesto de relieve por Hart, con anterioridad a su trabajo de 1961, en los siguientes términos: “[e]n el derecho, como en lo demás, podemos saber sin embargo no comprender. Nuestro conocimiento se ve a menudo oscurecido por sombras que no solo varían por su intensidad, sino que son producidas por la interposición de obstáculos diversos. No todas pueden ser eliminadas con los mismos métodos y mientras no determinemos el carácter preciso de nuestra perplejidad no podremos decir qué instrumentos serán necesarios para ello”. Hart, H. L. A., “Definición y teoría en la ciencia jurídica”, en Derecho y moral, Contribuciones a su análisis (trad. Genaro R. Carrió), Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1962, p. 94 (énfasis añadido).
42 Una aguda lectura en torno al método hartiano como un análisis conceptual no ambicioso, interpretándolo como una amalgama entre dos versiones del naturalismo blando, uno à la Quine y otro à la Strawson, en Riffo Elgueta, Ernesto, “A cincuenta años de The Concept of Law: Hart como naturalista blando”, Anuario de Filosofía Jurídica y Social, núm. 29, 2011, pp. 259-270.
43 La intensa cooperación y recíproca influencia entre Strawson y Hart no solo es patente en los agradecimientos cruzados que ambos formulan en los prefacios de sus