El último criterio que se utiliza en defecto de los anteriores es una serie de reglas especiales contenidas en los artículo 22 quáter y siguientes: por ejemplo, para la declaración de ausencia o fallecimiento, cuando el desaparecido hubiera tenido su último domicilio en territorio español o tuviera nacionalidad española —artículo 22 quáter a) de la LOPJ—; o, en materia de obligaciones contractuales, cuando la obligación objeto de la demanda se haya cumplido o deba cumplirse en España —artículo 22 quinquies a) de la LOPJ—.
La generosidad de estas normas a la hora de atribuir competencia a los tribunales españoles3 puede hacer que, quizá con relativa frecuencia, los tribunales patrios y también los de otro país consideren que pueden tener competencia para conocer de un mismo asunto. Y ello puede conducir a la existencia de procesos paralelos pendientes entre las mismas partes y con el mismo objeto4 tanto en España como en Perú, por lo que es imprescindible la regulación de cómo actuar en los casos de litispendencia.
El punto de partida es la determinación del momento de la pendencia, es decir, desde cuándo podemos entender que hay dos procesos pendientes; y aquí la regla que fija el artículo 37 de la LCJIMC, siguiendo lo establecido para el ámbito interno por el artículo 410 LEC, es que “un proceso se considerará pendiente desde el momento de la interposición de la demanda si luego es admitida”. La duda que suscita el precepto es la de determinar si está estableciendo el momento de la pendencia únicamente del procedimiento español o, en cambio, también del proceso extranjero —independientemente, por tanto, de lo que señale la norma procesal de aquel país, que puede indicar algo distinto—. Cualquiera de las dos opciones tiene ventajas e inconvenientes.
Al existir un proceso idéntico pendiente ante los tribunales peruanos, indica el artículo 39 de la LCJIMC que el órgano jurisdiccional español podrá suspender el procedimiento, a instancia de parte y previo informe del Ministerio Fiscal, siempre que concurran los requisitos que el propio precepto establece (que la competencia del juez peruano responda a una conexión razonable con el litigio, que sea previsible que la resolución que dicte puede ser reconocida en España y que el juez español considere necesaria la suspensión en aras de la buena administración de justicia).
El órgano jurisdiccional español pondrá fin al proceso y archivará las actuaciones si el proceso ante el juez peruano ha concluido con una resolución susceptible de reconocimiento y, en su caso, de ejecución en España (artículo 39.3 de la LCJIMC).
Si, en cambio, ante los tribunales españoles se interpone una demanda no idéntica pero sí conexa5 a la interpuesta ante los tribunales peruanos, el juez español podrá suspender el proceso siempre que:
i) Sea conveniente oír y resolver conjuntamente ambas demandas para evitar el riesgo de resoluciones inconciliables.
ii) Sea previsible que el juez peruano dicte una resolución susceptible de ser reconocida en España.
iii) Y que el órgano jurisdiccional español considere necesaria la suspensión del proceso en aras de la buena administración de justicia (artículo 40.2 de la LCJIMC).
3. SOBRE LA NOTIFICACIÓN Y TRASLADO DE DOCUMENTOS
Con relación a los actos de comunicación, entre España y Perú rige la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, acordada en Panamá el 30 de enero de 1975. Esta convención se aplica a los actos procesales de mero trámite, como notificaciones, citaciones o emplazamientos (artículo 2.a).
Los exhortos o cartas rogatorias podrán ser transmitidos al órgano requerido por las propias partes interesadas, por vía judicial, por intermedio de los funcionarios consulares o agentes diplomáticos o por la autoridad central del Estado requirente o requerido, según el caso (artículo 4, I), y deben cumplirse los requisitos establecidos en los artículos siguientes y es necesario que vayan acompañados de los documentos indicados en el artículo octavo.
En cuanto a su tramitación, los exhortos o cartas rogatorias se tramitan de acuerdo con las normas procesales del Estado requerido —lex fori— (artículo 10) y corresponde el pago de las costas y demás gastos a los interesados (artículo 12, I).
El Estado requerido podrá rehusar el cumplimiento de un exhorto o carta rogatoria cuando sea manifiestamente contrario al orden público (artículo 17).
4. SOLICITUD Y PRÁCTICA DE PRUEBA EN EL EXTRANJERO
Respecto a la práctica de prueba en el extranjero, la normativa aplicable, cuando se trata de cooperación entre órganos jurisdiccionales españoles y peruanos, es la siguiente:
i) Con relación a la recepción y obtención de pruebas de informes en el extranjero, la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias arriba citada (vid. artículo 2.b).
ii) Para el resto de pruebas, la Ley de Cooperación Jurídica Internacional.
De la regulación contenida en la LCJIMC cabe destacar que permite la práctica de la prueba que tenga relación con un proceso ya iniciado, pero también con uno futuro (artículo 29.2), es decir, autoriza la prueba anticipada. De todas formas, debe tenerse presente que España no incluye dentro de la prueba anticipada los actos de discovery propios de sistemas anglosajones (así lo estableció respecto al artículo 23 del Convenio de La Haya del 18 de marzo de 1970 sobre Obtención de Pruebas en el Extranjero).
La solicitud de obtención de pruebas deberá reunir los requisitos fijados con carácter general en el artículo 30 de la LCJIMC. A saber:
i) Descripción de la diligencia solicitada.
ii) Indicación de si se solicita la práctica de la prueba conforme a un procedimiento previsto en la legislación del Estado requirente y las aclaraciones necesarias para su aplicación.
iii) Indicación de si se solicita el uso de medios tecnológicos de comunicación.
iv) La solicitud de algún interesado o funcionario del Estado requirente para asistir a la ejecución de la diligencia solicitada.
A continuación, el artículo 31 contiene, dependiendo de que se trate de tomar declaración a una persona, examinar a testigos o de cualquier otra prueba, el resto de información que debe tener la solicitud.
Recibida la solicitud por la autoridad española, es posible (artículo 32 de la LCJIMC):
i) Que se deniegue la práctica por concurrir alguno de los motivos legalmente establecidos: en este caso, se devolverá la solicitud indicándose los motivos de la denegación.
ii) Que se practique la prueba: una vez cumplimentada la comisión rogatoria, se remitirán al requirente los documentos que lo acrediten. Dicha práctica se realizará conforme a la legislación procesal española —lex fori—.
5. RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE TÍTULOS EJECUTIVOS EXTRANJEROS
Al no existir convenio o tratado internacional entre España y Perú para el reconocimiento y, en su caso, la ejecución en España de títulos ejecutivos peruanos, hemos de acudir nuevamente a lo indicado en la Ley de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil. Esta materia se encuentra regulada en el amplísimo título V de dicha ley, que consta de seis capítulos.
5.1 Cuestiones previas
Si el proceso de declaración o de conocimiento tiene como finalidad que el juez diga el derecho en el caso concreto, el de ejecución —en cambio— es aquel en el que lo que se pretende es acomodar forzosamente, por parte del órgano jurisdiccional, la realidad a lo establecido en el título. El primero finaliza —o, mejor, puede finalizar— con una sentencia firme de condena, que es precisamente el título que da derecho a solicitar el inicio del segundo. Dicho de otro modo, conditio sine qua non para solicitar y obtener el despacho de la ejecución es la existencia