11 Para la Corte Constitucional (1998), el concepto de competencia a prevención tiene como propósito “establecer que aquella autoridad que haya entrado primero a conocer el proceso materia del litigio conservará la competencia sobre él”. Esto, porque varias entidades pueden tener competencias semejantes en cuanto a la realización de determinada función y resulta necesario aclarar cuál de ellas debería intervenir en su ejecución. Siguiendo con la argumentación de la Corte (1998):
Para situaciones en las que la investigación es iniciada en el mismo día por ambas entidades, razón que hace difícil esclarecer cuál de ellas empezó primero con la instrucción, deberá observarse cuál de las dos fue la que comunicó antes que había iniciado el proceso disciplinario. Esta comunicación tiene por fin expresar la intención de avocar directamente un caso y de afirmar la competencia sobre él, separando a la otra entidad del conocimiento del mismo. Esta manifestación expresa la voluntad de conocer primero sobre un caso, para poder asegurarse la competencia sobre él. Así, ella cumple con un objetivo equivalente al de la competencia a prevención, en la forma en que la Corte ha interpretado esta figura. Por lo tanto, ha de tenerse también en cuenta cuál de las dos entidades le comunicó primero a la otra su decisión de tramitar el proceso investigativo. (Cfr. Sentencia SU-337/98. [1998, 8 de julio]. Corte Constitucional [Eduardo Cifuentes Muñoz, M.P.])
12 Para la época en que se expidió la Ley 1333 de 2009 la denominación del ministerio era Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, pero con la expedición del Decreto Ley 3570 de 2011, ese órgano del sector central de la rama ejecutiva del poder público pasó a llamarse Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
13 Exceptuando las autoridades de Policía Ambiental, que pueden respaldar la imposición de medidas preventivas por la configuración de otro tipo de eventos o conductas distintas a las listadas en los artículos 100, 101, 102 y 103 de la Ley 1801 de 2016.
14 En adelante Dirección de Bosques.
15 El artículo 206 del Decreto Ley 2811 de 1974 definió a las áreas de reserva forestal (también llamadas “zonas de reserva forestal”, ver artículo 3 del Decreto 877 de 1976 compilado en el Decreto 1076 de 2015) como “la zona de propiedad pública o privada reservada para destinarla exclusivamente al establecimiento o mantenimiento y utilización racional de áreas forestales productoras, protectoras o productoras – protectoras”.
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