10- Waldron, Jeremy, “Dignity, Rights, and Responsibilities”, New York University Public Law and Legal Theory Working Papers, 2010. Disponible en: http://lsr.nellco.org/nyu_plltwp/242. Consultado en junio 2017. El artículo es un comentario acerca de una propuesta de los conservadores británicos acerca de vincular derechos y responsabilidades.
11- Si volvemos a algunos de los casos mencionados al principio, podríamos pensar en primer lugar en el caso Pretty v. Reino Unido. A la señora Pretty le deniegan la posibilidad de que su marido pueda ayudarla a suicidarse sin arriesgar una condena, las alegaciones presentadas abarcan varios artículos del CEDH, pero especialmente el artículo 3 que habla de la prohibición de la tortura y del tratamiento degradante o del artículo 8 que permite tomar decisiones acerca del propio cuerpo sin interferencias. Por supuesto alega discriminación, pues si pudiera valerse por sí misma podría decidir su muerte sin interferencias. El TEDH desoye las peticiones y se remite al margen de apreciación del país de procedencia.
12- Waldron (2010: 27), apunta que su énfasis en las responsabilidades en relación con la dignidad puede dar alas a los argumentos provida, para señalar de paso que eso no puede detenerle en su vía argumental.
CAPÍTULO 2
Atención al contexto en casos de violencia de género: las decisiones de las mujeres en estos escenarios
Romina Faerman (1)
1. Introducción
Como es sabido, la violencia de género tiene ciertas particularidades que motivan la necesidad de normas específicas para prevenirla, sancionarla y erradicarla, entre las que se destacan la Convención sobre la Eliminación de Todas Formas de Discriminación Contra la Mujer –CEDAW–, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer Convención de Belém do Pará y, en Argentina, la ley 26.485, denominada Ley de Protección Integral Para Prevenir, Sancionar, Erradicar la Violencia Contra las Mujeres en los Ámbitos en que se Desarrollen sus Relaciones Interpersonales, entre otras relevantes.
Tal como advierten Giutta Creazzo y Rita Palidda (2014: 299) en los delitos específicos vinculados a esta materia, ocuparse de la violencia que acontece en el contexto de una relación de intimidad no es lo mismo que hacerlo respecto de los hurtos, los robos o el crimen organizado. Para las autoras, “[l]as relaciones de intimidad y las violencias que suceden en su interior están inmersas en un marco social, cultural e institucional específico, que debe ser tenido en cuenta”. También la Defensoría General de la Nación –DGN– ha considerado que las obligaciones del Estado en estas situaciones conllevan un deber de debida diligencia en la investigación y sanción de estos crímenes que presenta múltiples facetas. Las investigaciones deben tener enfoque de género, el personal debe estar capacitado y debe considerar el contexto general y particular en el que ocurrieron los hechos (DGN, 2015).
Sin embargo, la atención al contexto se encuentra ausente en el modo en que les magistrades –en términos generales– toman decisiones en los expedientes judiciales que les competen en esta materia (2). Así surge del informe elaborado por la Comisión sobre Temáticas de Género de la DGN, coordinada por Raquel Asensio, en el que se analizaron distintos casos que tramitaron en la Justicia Penal sobre violencia de género (2010) (3)(4)
En virtud de ello, sobre la base de algunas resoluciones que se tomarán solo a modo de ejemplo, en el presente trabajo se intentará mostrar cómo la incorporación en el discurso judicial de una mirada contextual puede contribuir a garantizar los derechos de las víctimas de violencia de género y obtener una solución más justa de estos conflictos.
2. Los principios y la atención al contexto
La ética del cuidado, teoría moral desarrollada por Carol Gilligan (1982: 42), destaca la importancia de la atención al contexto en la resolución de dilemas morales. Esta contextualización surge, según la autora, de las diversas entrevistas realizadas a mujeres referidas a cuestiones morales que ponen en evidencia que estas utilizan un modo de pensar contextual y narrativo, en lugar de formal y abstracto, al momento de resolver problemas morales. Uno de los puntos centrales de este feminismo consiste justamente en reivindicar los valores que surgen de estas voces diferentes.
Es sabido que esta teoría ha sufrido numerosas y diversas críticas, particularmente desde otros tipos de feminismos (5). Como he analizado en otras oportunidades, entre las objeciones más fuertes se destaca su énfasis en el pensamiento moral de “las mujeres” como tales. Sin embargo, Gilligan rechaza de manera expresa esta aproximación. En efecto, afirma que la voz distinta no se caracteriza por el sexo, sino por el tema. Sostiene que “[s]u asociación con las mujeres es una observación empírica, y seguiré su desarrollo básicamente en las voces de las mujeres. Pero esta asociación no es absoluta; y los contrastes entre las voces masculinas y femeninas se presentan aquí para poner de relieve una distinción entre dos modos de pensamiento y para enfocar un problema de interpretación, más que para representar una generalización acerca de uno u otro sexo” (1985: 14).
En este sentido, Gilligan –citando las observaciones efectuadas por Nancy Chodorow sobre el desarrollo de las mujeres– considera que la reproducción humana genera diferencias que caracterizan la personalidad y los papeles masculinos y femeninos, y atribuye estas diferencias no a cuestiones de anatomía, sino al hecho de que las mujeres, universalmente, somos responsables en gran parte del cuidado de las personas recién nacidas (1982: 22). De este modo, la socialización de las mujeres y los varones en sociedades patriarcales impacta de manera diferente en la construcción de las identidades femeninas y masculinas, así como también sobre los principios que sustentan los distintos tipos de razonamientos morales.
Ahora bien, aun cuando los principios de la ética del cuidado puedan encontrar su origen en el razonamiento moral de las mujeres, esta explicación no nos obliga a concluir que solo las mujeres, como tales, nos encontramos obligadas a seguirlos. Por el contrario, si se trata de principios válidos deben formar parte del razonamiento moral de toda persona sin importar su género, identidad y/u orientación sexual (6). De allí se deriva, a mi modo de ver, la posible trascendencia de la ética del cuidado como teoría moral.
Uno de los puntos centrales de esta teoría, relacionado especialmente con los temas que se pretenden analizar en este documento, es el modo en que concibe a las personas y su hincapié en las relaciones en las que estas se encuentran inmersas. Tal como describe Beatriz Kohen (2005), la teoría de Gilligan concibe el mundo social como una red comunitaria compuesta por personas interdependientes, encarnadas y situadas. De esta idea se deriva la importancia de atender al contexto en el que interactúan las personas concretas y situadas. A su vez, esta mirada incluye como elemento central a la empatía como forma de aproximación a los conflictos que se pretenden resolver.
En relación con la atención al contexto, es importante señalar que tomar este principio como relevante no nos compromete con asumir las consecuencias que muchos autores atribuyen a la teoría de Gilligan. A modo de ejemplo, George Sher (2002: 593), afirma que dado que la ética del cuidado propone una moral concreta y contextual, no se encuentra basada en principios universales por tanto esta teoría moral resultaría cuestionable. En efecto, si siguiéramos dicha posición que afirma que la atención al contexto implica necesariamente la exclusión de los principios de tipo universales, nos encontraríamos con problemas de diversa índole. No sería posible determinar qué circunstancias del contexto son relevantes ni cómo resolver cuestiones de peso o prioridad entre pretensiones encontradas, debido a que no existiría un criterio externo que guie estas decisiones. Además, la