9. Que si en los bienes asi secrestados como dicho es oviere é se fallaren algunas cosas que guardandolas se perderian asi como pan é vino é otras cosas semejantes que el tesorero procure con los inquisidores que las manden vender é al presente se vendan en publica almoneda é que el prescio de las tales cosas sea puesto en el dicho secresto en poder de los dichos secrestadores ó en un cambio como mejor los dichos inquisidores y el tesorero vieren, asi mismo si algunos bienes raices ovieren que se deban arrendar manden los dichos inquisidores al secrestador que juntamente con el dicho tesorero los arriende en publica almoneda.
10. Otrosi que el tesorero no venda bienes algunos ni reciba dineros ni qualesquier bienes algunos otros que sean confiscados é pertenescian al fisco de sus altezas sin que esten delante de dos notarios uno suyo del dicho tesorero é otro que sea puesto por magno de sus altezas para que cada uno dellos escriba sobre si los bienes é maravedises que el dicho tesorero rescibiere é haga registro é libro ordenado de todo ello para que [de] los dichos libros é registros se tomen despues las cuentas al dicho recebdor.
11. Otrosi mandan sus altezas que cada uno de los recebtores que fueren puestos por su mandado recabten é resciban los bienes que fueren de los herejes vecinos é moradores en el partido donde son puestos é no se entremetan á ocupar ni tomar bienes de ningun hereje que pertenezcan á otra inquisicion mas que luego qualquier de los dichos tesoreros hobiere noticia de algunos bienes confiscados por el dicho delicto que pertenezcan á otro tesorero que lo hagan luego saber para que lo cobre é recabte so pena que el que lo encubriera pierde el oficio ó sea obligado al daño é menoscabo que por su negligencia se recresciere al patrimonio de sus altezas con el doblo.
12. Otrosi mandan sus altezas que a los inquisidores é oficiales que en este negocio de la inquisicion entienden el tesorero les pague los tercios de sus salarios adelantados en el principio de cada tercio porque tengan que comer é se les quite ocasion de recebir dadivas é que es comience el tiempo de su paga desde el dia que salieren de sus casas á entender en la dicha inquisicion, é que asi mesmo pague los mensageros que á sus altezas enviaren los dichos inquisidores é qualquier otras cosas que los inquisidores vieren que cumple al oficio asi como en carceles perpetuas ó mantenimientos de los presos ó otras qualesquier cosas é espensas.
13. Item que todos los mandamientos de qualquier calidad que sean que los inquisidores mandaren dar asi para su alguacil como para su tesorero ó para qualesquier otras personas cerca de los bienes ó prision de las personas de los herejes, los negocios de la inquisicion, sean tenidos de los asentar é asienten en sus registros é hagan libros dellos aparte, porque si alguna dubda se ofresciere se pueda saber la verdad de lo que paso.
14. Otrosi que las otras cosas que aqui no son declarados queden é se remitan á la buena discreccion de los inquisidores para que si se ofrescieren casos tales que á su parescer se puedan espedir sin consultar á sus altezas hagan segun Dios é derecho é sus buenas conciencias lo que les paresciere é en las cosas graves escriban luego con diligencia á sus altezas é á mi el dicho procurador para que sus altezas manden proveer en ello como cumpla al servicio de Dios nuestro señor é suyo, ensalzamiento de nuestra sancta fe catolica é á buena edificacion de la cristiandad. Dada en la ciudad de Sevilla, seis dias del mes de Deziembre, año del nascimiento de nuestro Salvador Jesucristo, de mil é quatrocientos é ochenta é quatro años.
IV.
Torquemada’s Instructions To Inquisitors, Jan., 1485.[1340]
(Archivo General de Simancas, Consejo de la Inquisicion, Libro 933).
(See p. 182).
La Forma que se debe tener en el proceder de los Inquisidores es la siguiente.
Primeramente que los inquisidores loego en legando en el lugar donde se ha de facer la inquisicion pongan sus cartas e edictos de treinta ó quarenta dias ó como mejor visto les fuese que todos los que en algun caso de heregia ó apostasia se fallaran culpados y en este dicho tiempo vernan con dolor sin fuerza ninguna á confesar sus errores y diran la verdad de todo lo que supiere no solamente de si mesmos mas de los otros que con ellos participaren en el dicho error, que estos tales sean recebidos con toda caridad, y abjurando sus errores en forma les sean dadas penitencias publicas ó secretas segun la infamia ó calidad del delito á alvedrio de los inquisidores y denseles algunas penitencias pecuniarias que paguen en cierto tiempo, y estos dineros sean puestos en mano de una persona fiable y den los inquisidores ó los escribanos la copia dellos al rey nuestro señor ó á mi como á inquisidor principal, para que se gasten en la guerra ó en otras obras pias y para que se paguen los salarios de los inquisidores y otros ministros que en la santa inquisicion entenderan, y seanles dexados todas los otros bienes que tuvieren asi mobles como raices, y cerca de los oficios publicos que tienen deben por ahora ser privados fasta que se vea su forma de vevir, y si fueren buenos cristianos y conocidamente se viere la enmienda en ellos pueden ser habilitados para que ayan los dichos oficios si fueren vacos ó otros semejables.
1. Otrosí si despues del tiempo del edicto algunos vinieren á se reconciliar, los quales non dejaron de venir por temor ni por menosprecio mas por enfermedad ó por otro justo impedimento, que con estos tales se use de misericordia como en el capitulo primero, pero si al tiempo que se vinieren á reconciliar fueron ya citados ó tienen contra si provantes, estos non gocen de la gracia de los bienes, pero los inquisidores se hayan con ellos misericordiosamente quanto de derecho y buena conciencia podieren facer segun la calidad del delito é infamia requiere é segund esto consultando con el rey nuestro señor se verá si se debierá fazer gracia de los bienes ó no.
2. Otrosí si á estos que asi bien se vinieren á reconciliar son debidas algunas deudas, que los deudores sean obligados sin embargo del fisco á ge les pagar, y si algunas ventas de sus bienes ovieren fechas que valgan y que por parte del fisco del rey nuestro señor no les sean impedidos, pero si estos tales tovieren esclavos cristianos que sean libres y forros, y si los hobieren vendido los que les compraren non los puedan retener mas que luego los dejen forros y ellos recauden el precio de los vendidores.
3. Otrosí si algunos de los susodichos que se vinieren á reconciliar y no dizieren la verdad de sus errores é de los que fueron particioneros con ellos é despues se fallaren por las probanzas el contrario, estos tales sean havidos por contumaces é que vinieron fingidos á la confesion, no gocen de nada de lo susodicho mas antes se proceda contra ellos con todo rigor segun que el derecho en tal caso dispone.
4. Otrosí que ningun receptor debe sequestrar bienes de ningun herege nin apostata sin especial mandamiento en escrito de los inquisidores é que se pongan los tales bienes no en manos del receptor mas en manos de una persona fiable y que hagan el secuestro el receptor con el alguacil de la inquisicion y por delante de dos escribanos, uno del alguazil y otro del receptor, y estos escribanos cada una escriba por si todo lo que se sequestrare, y sean pagados los dichos escribanos de los bienes de los dichos hereges aunque despues se hayan de reconciliar, y el salario sea lo que los inquisidores mandaren.
5. Otrosí si algunos fueren absentados antes del tiempo del edicto y asi mesmo absentaren sus bienes y estos tales vinieren en el tiempo del dicho edicto confesando sus errores como arriba dicho es, gocen de la misma gracia de los bienes é fagase con ellos en la misma forma que en el capitulo primero está escrito, pero si en el tiempo del edicto non quisieren venir procedase contra ellos segun que en este caso el derecho dispone.
6. Otrosí que ni por los procesos de los vivos se deben de dejar de facer los de los muertos é los que se fallaren aver seydo é muerto como herejes ó judios los deben desenterrar para que se quemen y dar lugar al fisco para que occupe los bienes segun que de derecho se debe facer.
7. Otrosí que el receptor no venda bienes ningunos ni reciba sin que esten dos escribanos delante, los quales sean puestos ó por manos del rey nuestro señor ó de los inquisidores