4 Dice la Corte Constitucional que los derechos bioculturales son los derechos que resultan del reconocimiento de la profunda e intrínseca conexión y unidad que existe entre la naturaleza y la cultura de las comunidades étnicas e indígenas que los habitan, los cuales son interdependientes entre sí y no pueden comprenderse aisladamente, derechos que han sido reconocidos explícitamente en normas de carácter internacional; desde nuestra perspectiva, esta no es más que la visión ambiental de pueblos y sociedades tradicionales que incorpora la doble dimensión de interrelación entre ecosistemas y culturas.
5 Siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional en su Sentencia T-622/16, la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia STC4360-2018, define al bosque amazónico colombiano como un sujeto de derechos. En el mismo sentido, el Tribunal Administrativo de Boyacá (9 de agosto de 2018) declaró al páramo de Pisba sujeto de derechos.
6 Con base en argumentos jurídicos previos esgrimidos por Zaffaroni, juez de la Corte Suprema, la Cámara de Casación Penal de Argentina concedió un habeas corpus a una orangutana de Sumatra que llevaba dos décadas encerrada en el zoológico de Palermo, Buenos Aires, y resolvió, por unanimidad, que gozaba de derechos básicos tras ser declarada “sujeto no humano” y podía ir a un santuario en Brasil (Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 21 de octubre de 2015). El argumento central indicó que, a partir de una interpretación jurídica dinámica y no estática, “menester es reconocer al animal el carácter de sujeto de derechos, pues los sujetos no humanos (animales) son titulares de derechos, por lo que se impone su protección en el ámbito competencial correspondiente”.
CAPÍTULO 2
DERECHOS DEL PUEBLO TAGANGUERO: A PROPÓSITO DE LA AMPLIACIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE LA DIVERSIDAD ÉTNICA COLOMBIANA*
CONSEJO CABILDO DE MAYORES DE TAGANGA**
GREGORIO MESA CUADROS***
LUIS FERNANDO SÁNCHEZ SUPELANO****
GUSTAVO ADOLFO ORTEGA GUERRERO*****
INTRODUCCIÓN
En la exposición de las razones por las cuales el pueblo taganguero1, o comunidad étnica de Taganga, ha expresado su inconformidad por la forma en la que hasta el momento se ha adelantado el proceso de elaboración del “Plan maestro de protección y restauración del parque nacional natural Tayrona” –ordenado por la Corte Constitucional mediante Sentencia T-606/15, correspondiente a la acción de tutela interpuesta por Jonatán Pacheco Yánez contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Unidad Administrativa del Sistema de Parques Nacionales Naturales y otros– se destacan elementos discriminatorios, ya que ningún representante de la comunidad taganguera hizo parte del proceso judicial, y lo que se discute allí puede afectar sus derechos.
En el presente escrito se expresan algunos elementos de juicio para sostener la tesis de que en el proceso de construcción del plan maestro, y de otras decisiones alrededor del manejo y definición de los usos y acceso de los bienes ambientales (naturales y culturales) presentes en el parque nacional natural Tayrona (PNNT), no fueron tenidos en cuenta adecuadamente los derechos, historia y tradiciones de la comunidad étnica taganguera; por esto se requirió a la Corte Constitucional para que se pronunciara en orden a dar directrices claras y precisas que orientaran la construcción de los distintos instrumentos de manejo del parque nacional que aseguraran el adecuado respeto de los derechos de esta comunidad, a los que no puede dárseles el mismo tratamiento que a otros pescadores, dada la íntima relación cultural entre la pesca y el pueblo taganguero.
En desarrollo de lo anterior, este documento cuenta con la siguiente estructura: 1) se explica la relación del pueblo taganguero con la pesca, la cual, además de ser la base de su subsistencia, es ante todo una práctica ancestral y cultural que define el ser y el quehacer como comunidad étnica con su territorio, incluida su protección y uso responsable. Por esta razón, además de otros argumentos, se abstuvieron de participar en la mesa de trabajo, ordenada por la Corte Constitucional y coordinada por Parques Nacionales, para establecer las compensaciones a los pescadores, pues entendían que la relación cultural como pueblo y comunidad étnica con la pesca no es algo que se pueda compensar; 2) se establecen las premisas normativas alrededor de las cuales consideran que, como comunidad taganguera que son, debería dárseles participación activa en esta discusión para fundamentar y defender sus derechos; por ejemplo, el derecho a la alimentación desde una perspectiva colectiva no abordada en la sentencia mencionada; y 3) se exponen algunas ideas para asegurar el respeto de sus derechos como comunidad étnica en los procesos de construcción de los planes de manejo del parque nacional natural Tayrona.
En septiembre de 2015, la Corte Constitucional resolvió en revisión de la acción de tutela interpuesta por un pescador que representaba a la Cooperativa de Pescadores de Barlovento, asentados en la Bahía Gayraca dentro de la jurisdicción del parque nacional natural Tayrona (PNNT), quienes demandaban la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, el mínimo vital y a la dignidad humana, ante la prohibición de la pesca artesanal y el decomiso de los elementos para dicha actividad por parte de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales de Colombia (UAESPNN).
Aunque en la decisión adoptada en la Sentencia T-606/15, la Corte Constitucional aborda la situación de vulneración, riesgo y amenaza en la cual se encuentran estas comunidades, no deja de ser cuestionable su decisión. Este es uno de los fallos considerados de mayor trascendencia en lo que respecta, por un lado, a los asentamientos de las comunidades de pescadores que subsisten de las actividades de pesca de subsistencia ancestral y, por otro, a los conceptos preservacionista estricto (no tocar o no usar la naturaleza, desconociendo lo ordenado por el artículo 53 del Código Nacional de los Recursos Naturales y la Protección del Medio Ambiente2) o el concepto conservacionista estricto (usar la naturaleza pero con sumo cuidado, como usualmente lo ha venido haciendo el pueblo taganguero y otras comunidades étnicas). Esto es muy importante para definir las medidas conjuntas que deben adoptar las autoridades en materia ambiental sobre áreas del parque nacional natural; nuestro análisis de la sentencia nos lleva a concluir que esta es contradictoria con los precedentes que conforman la jurisprudencia sobre la materia.
EL PUEBLO TAGANGUERO: TERRITORIALIDAD Y ORÍGENES CULTURALES E IDENTIDAD COLECTIVA
Aspectos ecosistémicos y territoriales
Taganga es un pueblo de pescadores que se encuentra situado en la costa del Caribe colombiano entre los 74° 11” de longitud occidental y los 11° 16” de latitud norte; es un corregimiento3 de Santa Marta con un área de 2727,94 hectáreas, ubicado en una ensenada a tres metros sobre el nivel del mar, comunicado con Santa Marta por una carretera asfaltada de tres kilómetros de longitud, cuyo recorrido se realiza en ocho minutos aproximadamente. Su relieve lo forman ligeras pendientes y está rodeado por dos grandes cerros tutelares de las estribaciones de la Sierra Nevada, que al internarse en el mar forman la bahía de Santa Marta; los cerros guardianes de Taganga son La Vigía, El Sarampión y El Zumbador (Daniels de Andreis, 2011).
Taganga está situada en el cinturón árido que se extiende al norte y al este de Santa Marta, entre colinas de bosque seco tropical que ha venido siendo intervenido inadecuadamente en los últimos tiempos. Presenta condiciones de microclima propias