2.3.- Criterios, características y recurrencias asentados en las sentencias dictadas por el Tribunal:
2.3.1.- Debida motivación de los actos de la administración:
El deber de fundamentación de los actos emanados de los órganos de la Administración del Estado -también aplicable a materia ambiental- (OAECA), se encuentra regulado en el artículo 41 de la Ley N° 19.880 sobre Bases Generales de la Administración del Estado, y ha sido uno de los criterios utilizados habitualmente por el Segundo Tribunal Ambiental, al conocer y resolver los casos de reclamación judicial durante el año 2021, en el sentido que el Tribunal ha exigido dicho deber a la Administración, en el proceso de toma de decisiones que afectan al administrado, sobre todo, respecto de actos calificados o terminales, y cuya omisión genera como sanción un vicio de ilegalidad del acto, lo cual es de suma importancia, por cuanto, consta del contenido de las fichas jurisprudenciales que se acompañan en el Anexo, que muchas reclamaciones fueron acogidas por este motivo.
Las sentencias dictadas por el Segundo Tribunal Ambiental que se refieren al deber de fundamentación al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley N° 19.880 son las siguientes:
a. R-226-2020, ficha N° 9.
b. R-208-2019, ficha N° 10.
c. R-224-2019, ficha N° 13.
d. R-233-2020, ficha N° 14.
e. R-253-2020, ficha N° 16.
f. R-243-2020, ficha N° 22.
g. R-252-2020, ficha N° 24.
h. R-231-2020, ficha N° 25.
2.3.2.- El principio de congruencia:
Otro criterio aplicado por el Segundo Tribunal Ambiental en el fundamento de sus sentencias, es el denominado “principio de congruencia”, al señalar que el artículo 17 N° 5 de la Ley N° 20.600 establece que los Tribunales Ambientales serán competentes para “conocer de la reclamación que se interponga en contra de la resolución del Comité de Ministros o del Director Ejecutivo”, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 20 y 25 quinquies de la Ley N° 19.300, lo cual, confirma lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 20 de la Ley N° 19.300, en cuanto a que lo reclamado ante los Tribunales Ambientales es la decisión acerca de las reclamaciones administrativas interpuestas en contra de alguna RCA, o resolución que pone término a un procedimiento de revisión regulado en el artículo 25 quinquies de la Ley N° 19.300, disposiciones de las cuales se infiere que se exige el agotamiento de la vía administrativa y, por consiguiente, se genera una obligación de congruencia entre la pretensión que el reclamante hace valer en sede jurisdiccional con aquella contenida en su reclamación administrativa, sin perjuicio que no obsta a que el reclamante pueda incluir en sede jurisdiccional nuevas argumentaciones o motivos para justificar la misma pretensión.
Por otra parte, el Tribunal también ha sostenido reiteradamente que la naturaleza de la jurisdicción contencioso-administrativa exige una vinculación entre la materia reclamada en sede administrativa y la impugnada en sede judicial (R-131-2016, de 28 de abril de 2017, c.14; R-164-2017 (acumulada al R-165-2017), de 1 de agosto de 2019, c.3), afirmación que también se encuentra respaldada en doctrina española y por la Excma. Corte Suprema de Chile en sentencia Rol N° 42.004-2017 de 9 de octubre de 2018, c. 4 y 5.
Lo anterior, se encuentra recogido además en los casos de reclamación R-203-2019, ficha N° 3 y R-219-2019, ficha N° 8.
2.3.3.- Principio de confianza legítima.
En la legislación ambiental chilena y en la jurisprudencia del Segundo Tribunal Ambiental de Santiago, ha sido recogido el principio de confianza legítima, a propósito de la posibilidad que se ha otorgado a los titulares de proyectos, de presentar Programas de Cumplimiento en los respectivos procedimientos sancionatorios, como una herramienta de incentivo al cumplimiento de la normativa ambiental, a fin de resguardar los principios de buena fe en la ejecución de estos instrumentos y la protección a la confianza legítima que se debe observar por parte de la Administración en sus procedimientos.
Lo anterior, se encuentra recogido en el artículo 3° letra u) de la Ley N° 20.417 que creó el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, que contempla como una de las atribuciones del Superintendente del Medio Ambiente: “Proporcionar asistencia a sus regulados para la presentación de planes de cumplimiento o de reparación, así como para orientarlos en la comprensión de las obligaciones que emanan de los instrumentos individualizados en el artículo 2° de esta ley”; y es de vital importancia, puesto a que ha sido el criterio del Tribunal Ambiental que la Administración efectivamente debe asumir dicho rol, sin que sea suficiente limitarse a una actitud pasiva en el procedimiento administrativo sancionatorio, por cuanto rige el principio de buena fe en la ejecución de estos instrumentos (R-160-2017, de 21 de agosto de 2018, c.49)
Lo anterior, se encuentra recogido además en los casos de reclamación R-192-2018, ficha N° 1; R-207-2019, ficha N° 5 y R-239-2020, ficha N° 17.
2.3.4.- La legitimación procesal en las reclamaciones judiciales ambientales:
La legitimación procesal activa, “es un concepto procesal que responde a la necesaria relación que debe existir entre una persona que reclama, e intenta con ello activar la jurisdicción, y una situación determinada que supuestamente le afecta” (profesor Alejandro Vergara , Pontificia Universidad Católica de Chile), al cual también se ha hecho alusión en materia ambiental, en específico, con la legitimación para reclamar en contra del acto administrativo que realice la revisión -entendiendo por tal toda resolución que ponga fin en términos amplios a un proceso de revisión-, lo cual se encuentra recogido en el artículo 20 de la Ley N° 19.300 en relación a los artículos 29 inciso final y 30 bis del mismo cuerpo legal. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 20 de la Ley N° 19.300 no precisa quienes pueden impugnar lo resuelto en un procedimiento de revisión, por lo que el Tribunal ha señalado que se debe recurrir a las normas generales, esto es, el artículo 21 de la Ley N° 19.880, precepto que señala quienes detentan la calidad de “interesados” en el procedimiento administrativo: 1.- Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses individuales o colectivos. 2.- Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte. 3.- Aquellos cuyos intereses, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se apersonen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva, por lo que en conclusión será la calidad de “interesado” en el procedimiento administrativo de revisión, lo que legitimará para recurrir en contra de lo resuelto en dicho procedimiento.
Por otra parte, el mismo criterio se repite en los casos de procedimientos previos de invalidación en sede administrativa, por cuanto el Tribunal ha sostenido una interpretación armónica del artículo 53 de la Ley N° 19.880 que permite la invalidación “a petición de parte” y del artículo 28 de la misma ley que admite la iniciación de los procedimientos administrativos “a solicitud de persona interesada”, lo que lleva necesariamente a concluir que el solicitante de invalidación ostenta un interés en el acto cuya invalidación requiere. En dicho sentido, en relación a la naturaleza del “interés” en el contexto de evaluación de impacto ambiental, corresponde a aquel vinculado a los componentes ambientales y a la salud de las personas que se pretende proteger mediante las normas, condiciones y medidas contempladas en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental (R-10-2013, de 19 de junio