14. Ya se ha hecho referencia a la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, que es una de las instituciones en las que se han concentrado los esfuerzos unificadores y armonizadores. La CNUDMI elaboró la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías que fue aprobada en 1980. Este tratado es un ejemplo especialmente importante de uniformización supraestatal del derecho mercantil, pero solo regula los contratos de compraventa internacional de mercancías, sin ni siquiera comprender todos sus aspectos, y los estados pueden desligarse de buena parte de sus obligaciones, como efectivamente han hecho muchos. Por otro lado, una institución particularmente activa en la promoción de la actividad homogeneizadora, especialmente mediante instrumentos de soft law, es el Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado, conocido por las siglas UNIDROIT.
15. B. Goldman, «Frontières du Droit et Lex Mercatoria»: Archives de Philosophie du Droit (1964), pp. 177-192.
16. Y. Dezalay y B. G. Garth, Dealing in virtue: International commercial arbitration and the construction of a transnational legal order, University of Chicago Press, Chicago, 1996.
17. S. Mentschikoff, «Commercial arbitration»: Columbia Law Review, 5/61 (1961), pp. 846-869. Sobre esta cuestión, vid. S. J. Ware, «Private Ordering and Commercial Arbitration: Lasting Lessons from Mentschikoff»: J. Disp. Resol., 1 (2019), pp. 1-18.
18. A este respecto, vid. W. W. Park, «Lex mercatoria»: Cadernos da Escola de Direito, 12/1 (2010), pp. 182-207.
19. Por ejemplo, la expresión «international business community» es usada en repetidas ocasiones en este tratado sistemático de Derecho internacional de los negocios: J. H. Dalhuisen, Dalhuisen on Transnational Comparative, Commercial, Financial and Trade Law. vol. 1: Introduction: The New Lex Mercatoria and Its Sources, Hart, Oxford, 2010.
20. A. C. Cutler, Private power and global authority, cit., pp. 4-5 y cap. 6.
21. L. Sklair, «Transnational capitalist class», en The Wiley-Blackwell Encyclopedia of Globalization, Wiley Online Library, 2012.
22. Algo que incluso un autor luhmaniano como Teubner se ve obligado a aceptar. Vid. G. Teubner, «Global Bukowina: Legal pluralism in the world society», en Global law without a state, Aldershot, Dartmouth, 1997, p. 14.
23. F. Galgano, «Lex mercatoria, shopping del derecho...», cit., pp. 12 ss.
24. Y. Dezalay, B. G. Garth et al., La internacionalización de las luchas por el poder: la competencia entre abogados y economistas por transformar los Estados latinoamericanos, ILSA, Bogotá, 2002.
25. L. Bernstein, «Merchant law in a merchant court: Rethinking the code’s search for immanent business norms»: University of Pennsylvania Law Review, 5/144 (1996), p. 1772.
26. M. Karimi, J. Kashani et al., ‘Lex Mercatoria’ as an Independent Legal System, Available at SSRN 2857888, 2016, pp. 11-12.
27. A. F. Lowenfeld, «Lex Mercatoria: An Arbitrator’s View»: Arbitration International, 2/6 (1990), pp. 133-150.
28. Desde los años ochenta, las agencias reguladoras «independientes» han proliferado también en los países europeos y se han implantado decididamente en el organigrama de la UE. Tendremos ocasión de hablar de ellas más adelante.
29. I. Ayres y J. Braithwaite, Responsive regulation: Transcending the deregulation debate, OUP, Nueva York, 1992.
30. Impulsos de este tipo son tomados en consideración y evaluados en diversos análisis coordinados por Zeitlin acerca del funcionamiento y eficacia de la gobernanza europea. Vid., por ejemplo, T. Zeitlin, J. Barcevicius y E. Weishaupt (eds.), Assessing the Open Method of Coordination: Institutional Design and National Influence of EU Social Policy Coordination, Palgrave Macmillan, Londres, 2014. Y, más recientemente, J. Zeitlin y A. C. Verdun, EU Socio-Economic Governance since the Crisis: The European Semester in Theory and Practice, Routledge, Londres, 2018.
31. A. I. Ogus, Regulation: Legal form and economic theory, Bloomsbury Publishing, Londres, 2004, pp. 57-58.
32. F. Hayek, Los fundamentos de la libertad, Unión Editorial, Madrid, 1975, p. 349.
33. Otra línea de crítica a la intervención estatal en la economía proviene de la teoría de sistemas de raíz luhmaniana, que defiende que la capacidad regulatoria del estado tiene unos límites intrínsecos. Estos límites son producto de la diferenciación funcional de la sociedad. En el presente, los subsistemas sociales han alcanzado un alto grado de autonomía, por lo que la sociedad se ha vuelto demasiado compleja para poder ser comprendida desde el subsistema político. El derecho estatal no es un instrumento adecuado para ordenar el funcionamiento de todos los subsistemas, sino que estos deben funcionar de acuerdo con su propia lógica y autorregularse en mayor o menor medida. Tendremos ocasión de hablar más ampliamente de este tema cuando tratemos la cuestión de la autorregulación.
34. Vid. al respecto Í. O. de Urbina Gimeno, «Análisis económico y delito: Lo que hay y lo que puede haber»: Economía industrial, 398 (2015), pp. 55-64.
35. I. Ayres y J. Braithwaite, Responsive regulation, cit., pp. 7-12.
36. Vid. I. Noain, «Trump intensifica su asalto a la protección medioambiental con la desregulación de emisiones de metano»: El Periódico, 12 de septiembre de 2018.
37. C. J. Milhaupt y K. Pistor, Law & capitalism: What corporate crises reveal about legal systems and economic development around the world, University of Chicago Press, Chicago, 2008, p. 60 y nota 15.
38. I. Ayres y J. Braithwaite, Responsive regulation, cit., pp. 7-12.
39. Ibid.