a) Referencias al Estado subsidiario: Con dicha mención, se abandona la idea de un Estado con un papel protagónico en la economía y éste adopta un papel neutro, entregando la posibilidad de una participación activa a los privados en distintos ámbitos. Su intervención procederá exclusivamente cuando la capacidad o el interés de los subsistemas sea insuficiente y se esté frente a tareas de interés general reconocidas como tales por el ordenamiento jurídico.
b) Consagración de la dignidad humana: Con las menciones anteriores se ponen límites a la acción del Estado, que se traducen en que este se encuentra al servicio de la persona humana y ello implica que se le ha confiado la protección de su dignidad.
En el tema de la dignidad, existen distintas posturas y es posible distinguir, en “la concepción del liberalismo, la dignidad del ser humano no era asunto de la incumbencia del Estado. El liberalismo partía de la creencia de que, tanta más libertad y dignidad tendría el individuo cuanto más garantizada quedara una esfera inmune al Estado, en la que el individuo pudiera, libremente, configurar su existencia. En la actualidad, esta forma de ver las cosas ha perdido validez, porque, con las condiciones de la sociedad moderna, el individuo depende de las prestaciones del Estado. Con ello se plantea al ordenamiento constitucional un problema fundamental de convivencia: hemos de poner en luz y definirnos ante la tensión entre la autosuficiencia del individuo y las necesidades, derechos y obligaciones que derivan de las circunstancias actuales de la vida en comunidad. Un orden constitucional que no consagre, sea el individualismo exacerbado, sea el colectivismo aleatorio contra la libertad, debe responder a las cuestiones que resultan de la polaridad entre la libertad y coerción, del respeto al individuo y de su articulación en el Estado. La calidad de una Constitución depende decisivamente de si brinda recursos para hacer frente con éxito a tan inevitables conflictos”17.
El fundamento de esta consagración ha de entenderse, de acuerdo a la Declaración de Principios del Gobierno de Chile, “desde el ángulo del ser, porque mientras el Hombre es un ser sustancial, la sociedad o el Estado son sólo seres accidentales de relación. Es así como puede concebirse la existencia temporal de un hombre al margen de toda sociedad, pero es, en cambio, inconcebible, siquiera por un instante, la existencia de una sociedad o Estado sin seres humanos. Y también tiene prioridad el Hombre desde el prisma del fin, porque mientras las sociedades o Estado se agotan en el tiempo y en la historia, el hombre los trasciende, ya que vive en la historia y no se agota en ella”.
B) Principios jurídico-políticos
B.1) Consagración de los emblemas de Chile (artículo 2º)
La Constitución de 1980 es la primera en consagrar tales materias, señalando que tendrán la calidad de tales: La bandera, el himno y el escudo de armas de la República. El antecedente de este precepto se encuentra en el Acta Constitucional Nº 2.
Sobre la importancia de tales emblemas, se ha indicado que ella obedece al hecho de que representan “un elemento necesario de toda estatalidad, por ello se les da forma y se les protege jurídicamente. Mediante la autorepresentación el ciudadano busca ser incorporado en la vida del Estado, despertando y fortaleciendo su reconocimiento e identificación con el Estado”18.
B.2) Consagración de la forma de Estado (artículo 3o)
Se declara que Chile es un Estado unitario. Se añade que es administrativamente descentralizado y desconcentrado en su caso.
Este punto puede ser abordado desde una doble perspectiva:
a) Perspectiva jurídica: La Constitución indica que la forma del Estado adoptada en Chile es la de un Estado unitario. Lo dicho se refiere a que nuestra organización estatal tiene un núcleo único para efectos de su dirección política, que integra a los órganos del gobierno central.
En lo que se refiere a la organización territorial, esta opera sobre la base de regiones y otras divisiones más, para dar lugar a la articulación de la administración interior del Estado.
b) Perspectiva política: Nuestra Constitución adopta el sistema de Estado democrático y asocia la representación de él a la forma de Estado unitario, operando el principio poblacional y territorial. Este último se traduce en la vinculación de los senadores con las regiones, a través de circunscripciones senatoriales.
B.3) Consagración de la forma de Gobierno (artículo 4º)
En la Constitución se indica que el gobierno del país se organiza bajo la forma de un Estado democrático, siendo su carácter el de una República. El criterio que rige esta declaración es “la diversidad de órganos constitucionales propios del Estado contemporáneo”19.
Tal cosa no tiene tan sólo significado respecto del modelo político que la Constitución recoge y que se identifica con el desarrollo de nuestra Historia Constitucional, sino que, también, cobra relevancia a propósito de los contenidos valóricos de la democracia, haciéndose hincapié en aspectos tales como el respeto por los Derechos Humanos, el pluralismo, el principio de separación de poderes, el poder sometido al Derecho y la participación del pueblo en la toma de decisiones públicas.
“Puede sostenerse que la concepción democrática contemporánea de Estado se sustenta en dos principios básicos, que son el autogobierno del pueblo y el respeto y garantía de los Derechos Humanos, principios que se derivan de los valores de la dignidad de la persona humana, la libertad y la igualdad”20 y que ya se han revisado, todos componentes del artículo 1º de la Constitución.
Además, en el caso de nuestro país, su sistema de gobierno se encuentra marcado por una fuerte impronta presidencialista, de lo que existe fuerte evidencia en la parte orgánica de la Constitución, particularmente, a propósito de las muchas atribuciones con las que cuenta el Jefe de Estado, de acuerdo al artículo 32 de la Carta Fundamental.
B.4) El principio de soberanía nacional (artículo 5º)
Conceptualmente la soberanía ha de entenderse como “el poder supremo en virtud del cual el Estado se da una organización política y jurídica y se plantea frente a otros Estados en un plano de independencia e igualdad”21.
En este principio se hace una clara diferencia entre la circunstancia de que la soberanía radica en la Nación y que el ejercicio es materializado por el pueblo mediante los plebiscitos –dirigidos ya sea a zanjar las diferencias entre el Presidente de la República y el Congreso Nacional durante un proceso de reforma constitucional, ya sea a permitir el pronunciamiento de la ciudadanía local sobre materias de interés municipal– y elecciones, que permite elegir a determinadas autoridades que, por efecto de tal acto, ejercerán también la soberanía.
Precisando el alcance del ejercicio, se establecen como límite los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, los que son garantizados por la Constitución y por los tratados internacionales ratificados por nuestro país y que se encuentren vigentes.
Finalmente, es ilustrativo en esta materia lo sostenido por el Comisionado Jaime Guzmán al indicar que “de esta naturaleza humana emana una serie de derechos que el hombre se limita a reconocer y que obligan tanto a los gobernados como a los gobernantes y protegen a los primeros”22.