Dado en Gerona, en presencia de Ramón, arzobispo de Tarragona, de Gaufredo, obispo de Gerona, de Ramón, obispo de Barcelona y de Guillermo, obispo de Osona y de Guillermo, obispo de Elna, por mano de Juan de Berax, notario del señor rey y escrita por su mandato en el año del Señor 1197.
Son testigos de este edicto y constitución perpetua: Ponce Hugo, conde de Ampurias. Guillermo de Cardona. Gaufredo de Rocaberti. Ramón de Vilademuls. Ramón Galcerán. Bernardo de Portella. Guillermo de Granada. Pedro del Ladrón. Jimeno de Llusiá. Miguel de Llusiá. Guillermo de Cervera, Pedro de Torrecilla. Arnaldo de Salis. Pedro, sacrista de Osona. Berenguer de Palazuelo, sacrista de Barcelona y Guillermo Durfort.
1.2.6. EL IV CONCILIO DE LETRÁN, CELEBRADO BAJO EL PAPA INOCENCIO III Y EL EMPERADOR FEDERICO II, EN 1215.
Están excomulgados todos los herejes, cualquiera sea el nombre con que se denominen.17
Por consiguiente, excomulgamos y anatematizamos toda herejía alzada contra esta santa, ortodoxa y católica fe, que más arriba expusimos, condenando a todos los herejes, cualesquiera sean los nombres que se les atribuyan, presentando rostros diversos, aunque unidos por las colas,18 porque desde la mentira se conciertan a lo mismo. §.1. Los condenados sean entregados a las presentes autoridades seculares o a sus bayles para ser penados con el debido castigo, los clérigos, degradados antes de sus órdenes, de manera que los bienes de estos así condenados se confisquen si fuesen laicos, si clérigos, se consagren a las iglesias de las que recibieron su paga. §.2. Quienes fuesen hallados notados por la sola sospecha, si no demostrasen la propia inocencia con atención a la sospecha y a la calidad de la persona, sean heridos con la espada del anatema y evitados por todos hasta que ofrezcan una satisfacción condigna, de modo que, si persistiesen por un año en la excomunión, sean condenados a partir de entonces como herejes. §.3. Sean advertidas e inducidas y, si necesario fuere, obligadas por censura eclesiástica, las autoridades seculares, cualesquiera sean los oficios que desempeñan, que, si desean ser considerados y tenidos por fieles, presten juramento de que, para defensa de la fe, pondrán empeño de buena fe y a la medida de sus fuerzas en desterrar de las tierras sometidas a su jurisdicción a todos los herejes designados por la Iglesia, de manera que, de aquí en adelante, cuando alguien fuese recibido para un cargo público, temporal o perpetuo, esté obligado a apoyar este capítulo con juramento. Si un señor temporal, requerido y amonestado por la Iglesia, no se preocupase de purificar su tierra de la hediondez herética, sea ligado con la atadura de la excomunión por el metropolitano y los demás obispos de la provincia y si desdeñase obedecer, después de un año, notifíquese al sumo pontífice para que declare liberados de su fidelidad a los vasallos y disponga la tierra para ser ocupada por católicos, que, una vez desterrados los herejes, la posean sin contradicción alguna y la conserven para pureza de la fe, quedando a salvo el derecho del señor principal, con tal que este no ofrezca obstáculo ni ponga algún impedimento, observándose sin embargo la ley acerca de quienes no tienen señores principales. §.4. Los católicos que habiendo tomado la señal de la cruz se armasen para la destrucción de los herejes, gocen de aquella indulgencia y estén protegidos con aquél santo privilegio que se concede a quienes se suman al socorro de la Tierra Santa. §.5. Ordenamos además someter a la excomunión a los seguidores de la herejía, encubridores, defensores y partidarios, ordenado firmemente que, luego de que alguno de estos fuese señalado con la excomunión, si postergara obedecer por más de un año, a partir de entonces sea infame, con arreglo a derecho, y no se le admita a oficios o consejos públicos, ni como elector de estos ni como testigo. Sea también intestable de modo que no tenga la libre facultad de testar ni acceda a la sucesión hereditaria. Además, nadie sea obligado a hacerse responsable ante él de un negocio, pero sí debe él responder a otros. Si destacara acaso como juez, no tenga firmeza alguna su sentencia, ni se lleve causa alguna a su audiencia. Si fuese abogado, en modo alguno se admita su patrocinio; si escribano, no tengan ningún valor los instrumentos redactados por él, sino que sean rechazados con el autor condenado. Y mandamos observar lo mismo en los casos semejantes. Si fuese clérigo, depóngasele de todo oficio o beneficio para que, en aquel que mayor culpa tiene, se aplique una pena mayor. Si algunos mirasen con indiferencia evitar a tales [herejes], después de señalados por la Iglesia, sean castigados con sentencia de excomunión hasta la adecuada penitencia. Razonablemente, los clérigos no proporcionen a estos apestados los sacramentos eclesiásticos, ni se arroguen darles cristiana sepultura, ni reciban sus limosnas u oblaciones, de otra manera, sean privados de su oficio, al que nunca se les restablezca sin especial indulto de la sede apostólica. De igual modo, a cualesquier regulares a quienes esto se impusiese también, que no se les guarden sus privilegios en aquella diócesis donde se atreviesen a perpetrar tales excesos. §.6. Porque algunos, so pretexto de piedad, por su propia autoridad, según aquello que dice el Apóstol, negándolo, se atribuyen el poder de predicar, cuando el mismo Apóstol dice: «¿Cómo predicarán si no son enviados?,19 todos los que, o bien habiéndoseles prohibido o no siendo comisionados, al margen de la autorización recibida, bien de la sede apostólica o del obispo católico del lugar, se atreviesen a usar, en público o en privado, el oficio de predicar, queden ligados con el vínculo de la excomunión y si no lo desechasen enseguida, sean castigados con otra pena adecuada. §.7. Añadimos aún que cualquier arzobispo u obispo, por